jueves, 30 de mayo de 2013

NO ES PROCEDENTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR HABER TRANSCURRIDO EL TOPE DE CINCUENTA Y DOS (52) SEMANAS DE SUSPENSIÓN POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD.

Todo lo que a continuación se transcribe se resume en lo siguiente: Si un trabajador por la causa que fuere quedare imposibilitado de seguir trabajando despues de un año de reposo, para terminar la relacion laboral hay que optar por el pago doble establecido en el art 125 de la LOTTT "despido injustificado"


El 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia en la que resolvió un Recurso de Casación.  En esta se indica que: "no se debe considerar finalizada la relación de trabajo, por haber transcurrido las cincuenta y dos (52) semanas de reposo establecidas como tope máximo en la Ley del Seguro Social, sino que únicamente cesarán las indemnizaciones otorgadas por el IVSS."


SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR AL TRABAJADOR AFECTADO
La norma contenida en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, no faculta al empleador para despedir ni retirar a un trabajador luego de las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión por accidente o enfermedad; dicho precepto únicamente determina lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la discapacidad que padece el trabajador.
TSJ - Sala de Casación Social (16-05-2013)
Fuente de la información: TSJ y Jurisprudencia del Trabajo

A continuación, se procede a resolver el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

El empleado demandante, sostiene que trabajo por 10 años para el patrono, presuntamente se enferma de la columna, va al IVSS y el Instituto le da un reposo de mas de un año. Indica que al cumplir el año, el patrono lo convoca a entregarle sus prestaciones sociales y despedirlo, basado en lo que estipula la ley del IVSS ya que tiene mas de un año de reposo. Acusa al patrono de negarse a entregar la planilla 14-03 porque no aceptó la renuncia. Por ello el empleado exige 125. 

La empresa demandada por su parte, coincide con la fecha de inicio de la relación laboral pero niega la fecha de terminación. Solo admite 7 años y no 10. Niega haber despedido al trabajador y mucho menos haberle condicionado la entrega de la planilla 14-03,  alega que lo cierto es que la demandada sólo ejerció el derecho que le concede el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, en el sentido que las indemnizaciones diarias no pueden exceder de 52 semanas, es decir, que la trabajadora estuvo suspendida por más de 52 semanas y que la demandada no tenía por qué seguir cancelando el salario, sino proceder al pago de sus prestaciones sociales, que fue lo que hizo, negándose la actora a aceptar, entendiendo que estaba en una situación de despido que nunca existió.
 
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F. 8.029,88 siendo que el retiro de la trabajadora se produjo por haber excedido doce meses la suspensión, es decir, más de cincuenta y dos semanas que establece la Ley del Seguro Social.


Pruebas de la parte demandante:

Original de “constancia de trabajo para el IVSS” (forma 14-100), con ella se demuestra que la fecha de ingreso de la demandante fue el día 17/03/1999 y de egreso de fecha 15/01/2009, adminiculado esto, con los argumentos del libelo; así como de los salarios percibidos. Así se decide.

Original de la forma 15-30,  con ella se demuestra que el Servicio de Neurología, indica como informe, que la demandante presenta dolor lumbar irradiado, calambres y parestesia, en la que se indica que necesita cirugía de región lumbo-sacra. Así se decide.


Originales de los certificados de incapacidad (forma 14-73) signados con los alfanuméricos “W1”-“W7”  con ella se demuestra que la demandante fue incapacitada por el Departamento de Neurología del referido instituto, por presentar hernias discales L4-L5 y L5-S1 y protrusión. Así se decide.

Así las cosas, puntualiza que la parte demandante denuncia que el empleador incurrió en un hecho doloso por cuanto no le entregó a la actora la forma o “planilla 14-03”, emanada de Seguro Social, y conforme al criterio de la Sala Social anteriormente señalado, no puede concluirse que ello configure un hecho ilícito por parte del patrono; sin embargo, en aras de garantizar los derechos socio-laborales, se le ordena a la empresa demandada a través de la presente decisión hacerle entrega inmediata a la actora de la “Forma 14-03” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la misma proceda a tramitar lo correspondiente por paro forzoso u otras indemnizaciones que sólo le corresponde otorgar al Seguro Social. Así se decide.
 
Al mismo tiempo la parte demandada indicó, en la audiencia de apelación, que la actora no fue despedida sino que el empleador ejerció el derecho que le confiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social el cual establece:

Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.
 
En primer lugar, la norma no faculta despedir ni retirar a un trabajador luego de las 52 semanas de suspensión por enfermedad; la referida norma claramente determina lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la incapacidad que padece el trabajador.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico es un todo y debe ser interpretado de manera sistemática, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 100 establece:

Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Quedó demostrado en la presente causa, que la actora padece una enfermedad que le genera una incapacidad parcial y permanente, y de acuerdo a la norma antes transcrita, el empleador debe reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, y gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
 
Debió la demandada asegurarse que la actora gozara de una debida asistencia médica y la posible integración a su puesto de trabajo, y no proceder al despido, como quedó demostrado en actas. En consecuencia, le corresponden a la actora las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, la indemnización por despido injustificado que, tomando en cuenta que la relación se extendió por más de cinco (5) años, y conforme a las previsiones del numeral 2 de la señalada norma, corresponden 150 días. Por otra parte, respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo al literal “d” de la señalada norma sustantiva laboral, corresponden 60 días de salario pues la relación es mayor de dos (2) años pero no mayor de diez (10). Estas cantidades de días se han de multiplicar por el salario integral vigente a la fecha del despido, que corresponde a Bs.F. 37, 53 diarios.

Magistrado ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.